Posible contradicción en pago de seguridad social a trabajadores independientes

Por: Ferney A. Marín y Melisa Mendoza, Comité Tributario y Contable CCAS

La seguridad social es un pilar fundamental en la protección de los derechos laborales y la estabilidad económica de los trabajadores, sin embargo, la regulación de su financiamiento y pago suele generar dudas e interpretaciones divergentes.

La reciente Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones».

La citada norma introduce también algunas consideraciones sobre la cotización a la seguridad social de los trabajadores independientes y prestadores de servicios, pero ha generado controversia en el ámbito jurídico y contable por una aparente contradicción entre sus artículos 7 y 21.

Una de las consideraciones clave de esta ley es el control del pago de las cotizaciones pensionales que deberá calcularse sobre todos de los ingresos de los trabajadores independientes, sin importar si estos provienen de diferentes fuentes o contratos.

Disposiciones complejas

En este sentido, el legislador obliga a que los trabajadores independientes no solo coticen sobre una parte de sus ingresos, sino sobre la totalidad de éstos, lo que implica una mayor responsabilidad, tanto para los empleadores y/o contratantes como para los contratistas a la hora de cumplir con sus obligaciones.

El Artículo 7 de la ley en mención indica que los empleadores y/o contratantes de prestación de servicios tienen la obligación de realizar el pago de sus aportes y del aporte de los contratistas al pilar contributivo del sistema de protección social integral.

Para ello, deberán descontar el valor de las cotizaciones obligatorias de los honorarios del contratista por prestación de servicios.

Por otro lado, el artículo 21 de la Ley ibídem, genera dudas sobre en quién recae finalmente la obligación de realizar la cotización.

Si bien, este artículo asigna la responsabilidad de los pagos al trabajador independiente, también menciona que “el empleador contratante de prestación de servicios o contratista responderá por la totalidad de la cotización aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador, o afiliado”.

Además, no está claro si los contratistas por prestación de servicios son considerados trabajadores independientes.

Si lo fueran, el artículo 21 les asignaría la obligación de cotizar por sí mismos, lo que contradice la obligación del artículo 7.

Análisis Hermenéutico

Ante estas interpretaciones, surge una pregunta inevitable: ¿Por qué se genera incertidumbre sobre quién debe pagar su seguridad social?

Este interrogante conlleva a examinar más a fondo la finalidad de la ley y cómo es su alineamiento con los principios de justicia y equidad.

A partir de la coherencia normativa en la hermenéutica jurídica, la interpretación en particular del artículo 7 obliga a los contratantes de prestación de servicios a realizar el pago de la seguridad social de los contratistas, descontando el monto correspondiente.

Sin embargo, el artículo 21 genera una contradicción al afirmar que el trabajador independiente es el responsable de su propio pago, lo que exime al contratante de tal obligación.

En este sentido, es posible argumentar que no hay claridad en la redacción normativa, ya que podría interpretarse que los contratistas por prestación de servicios son considerados trabajadores independientes, en cuyo caso el artículo 21 les asignaría la responsabilidad de su cotización, contradiciendo el mandato del artículo 7.

Posible solución

Para resolver esta posible contradicción mediante el criterio de temporalidad, el Artículo 2 de la Ley 153 de 1887 establece que una ley posterior prevalece sobre una anterior.

Este principio se complementa con el artículo 3 de la misma ley, que indica que una norma anterior se considera insubsistente cuando es incompatible con una posterior o cuando una nueva ley regula integralmente la materia.

Sin embargo, para determinar la aplicabilidad de una norma, no siempre la legislación anterior es derogada por una posterior, también debe analizarse el criterio de especialidad.

El artículo 5 de la Ley 57 de 1887 establece que una disposición especial tiene prelación sobre una norma de carácter general. Además, si existen dos normas especiales, aquella con mayor especificidad prevalece

Cuando los anteriores criterios de temporalidad y especialidad sean insuficientes para dar claridad frente a un tema específico, es de suma importancia tener además en cuenta la interpretación de la Ley.

Un ejemplo

Por lo tanto, para entender mejor el impacto de esta posible contradicción, y el efecto en los trabajadores independientes, se presenta un ejemplo concreto:

Imaginen a Juan, un profesional independiente que trabaja como consultor para dos empresas distintas.

Actualmente, Juan tiene dos contratos por prestación de servicios, y en cada uno recibe un salario mínimo mensual legal ($1.423.500). ¿Cómo hace Juan para pagar su seguridad social hoy en día?

Actualmente, Juan suma ambos ingresos, lo que le da un total de $2.851.000. Luego, calcula su Ingreso Base de Cotización (IBC), que es el 40% del ingreso neto.

En este caso, el IBC sería de $1.140.400. Pero ¡ojo!, como este valor es inferior al mínimo, Juan debe incrementarlo hasta el valor del SMMLV ($1.423.500).

Ahora bien, ¿qué pasaría con la nueva ley? Si ambos empleadores decidieran retenerle y pagar la seguridad social de forma independiente, cada uno estaría pagando por un SMMLV como IBC, ya que este nunca será inferior a este valor, por lo que esto podría resultar en un pago doble, así:

ConceptoSituación ActualCon la Nueva Ley (Posible Escenario)
Ingresos Totales$2.851.000 (2 contratos de $1.423.500 c/u)$2.851.000 (2 contratos de $1.423.500 c/u)
IBC (Base de Cotización)$1.423.500 (Ajustado al SMMLV)$2.847.000 (2 SMMLV)
Pago Total Seguridad Social: (Salud:  12,50% Pensión:               16% ARL I:    0,52% Total:           29,02%)(1.423.500*29,02%) = $413.300(2.847.000*29,02%) = $826.600
Efecto para JuanPaga seguridad social sobre un IBC ajustado al mínimoPodría pagar doble seguridad social
Fuente: Elaboración propia

Urgen ajustes normativos

Este ejemplo deja en evidencia la necesidad de una reglamentación que defina cómo se deben realizar los pagos en estos casos, para evitar que los trabajadores independientes o prestadores de servicio terminen pagando doble seguridad social o que se generen confusiones sobre quién es el responsable de realizar los pagos.

Dentro del marco de la Ley 2381 de 2024, el artículo 30 aborda la situación de multiplicidad de empleadores, estableciendo que cuando un trabajador tenga simultáneamente más de un contrato de trabajo, cada empleador deberá efectuar de manera independiente las cotizaciones correspondientes al pilar contributivo señalado en la presente ley.

Este artículo, aunque no directamente relacionado con la controversia entre los artículos 7 y 21, subraya la individualización de las responsabilidades de cotización por parte de cada empleador.

En la discusión sobre quién debe asumir la responsabilidad de las cotizaciones de los contratistas, el principio subyacente en el artículo 30 refuerza la idea de que cada figura que se beneficie del trabajo debe asumir su parte proporcional en la contribución al sistema de protección social, pero no resuelve el caso ejemplificado.

En conclusión, la tensión normativa entre los artículos 7 y 21 de la Ley 2381 de 2024 revela la necesidad de una reglamentación gubernamental que defina claramente los procedimientos y responsabilidades que permitan simplificar el proceso, impedir duplicidades y evitar sanciones.

Una opción es contemplar que el empleador o contratante no retenga y pague dichas cotizaciones, siempre y cuando el trabajador independiente garantice que está cumpliendo con sus obligaciones y que el sistema de seguridad social recibe los aportes correspondientes.

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